REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 954 DE 2026
Referencia: expediente D-17.559
Recurrente:
Robinson David Garc�a Delgado
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto contra el auto que rechaz� la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 13 de mayo de 2026, el ciudadano Robinson David Garc�a Delgado[1] present� un escrito ante la Corte Constitucional que titul� �Solicitud ciudadana de revisi�n constitucional, an�lisis interpretativo y armonizaci�n jur�dica respecto del Decreto 1345 de 2023 y su aplicaci�n pr�ctica�[2]. El demandante precis� que, con su actuaci�n, no pretend�a solicitar la eliminaci�n del decreto al que hizo referencia ni buscaba desconocer la autonom�a constitucional de los pueblos ind�genas. Por el contrario, manifest� que, en su criterio, el Decreto 1345 de 2023 reconoci�, dignific� y protegi� a los dinamizadores pedag�gicos y educadores ind�genas dentro del proceso de transici�n hacia el Sistema Educativo Ind�gena Propio[3].
2. El demandante no precis� art�culos concretos del decreto, no transcribi� disposici�n alguna y tampoco aport� copia de su publicaci�n oficial. En su lugar, el actor manifest� haber escuchado, en escenarios institucionales y reuniones con autoridades administrativas y docentes, afirmaciones seg�n las cuales el Estado no pod�a intervenir ni referirse al debido proceso en virtud del Decreto 1345 de 2023, como consecuencia de la autonom�a de las comunidades ind�genas. En su criterio, dichas interpretaciones generaban tensi�n institucional, incertidumbre laboral y afectaci�n emocional en docentes ind�genas, varios pertenecientes a poblaci�n amenazada, desplazada o v�ctima del conflicto armado. Sostuvo que la autonom�a constitucional no pod�a entenderse como ausencia de control ni como exoneraci�n de las obligaciones estatales de protecci�n. Aport� como anexo el acta de una mesa de trabajo de la Veedur�a Ciudadana Nacional "Mi Comuna", realizada el 20 de abril de 2026 en San Juan de Pasto, Nari�o[4].
3. En consecuencia, el demandante solicit� las siguientes peticiones a la Corte Constitucional[5]: (i) �Que eval�e la aplicaci�n pr�ctica e interpretaci�n actual del Decreto 1345 de 2023�; (ii) �Que analice si existen vac�os interpretativos, ambig�edades normativas o insuficiencia pedag�gica institucional frente al alcance del decreto�; (iii) �Que estudie si algunas autoridades administrativas est�n entendiendo err�neamente que la autonom�a ind�gena excluye totalmente: � el debido proceso; � la protecci�n laboral; � la estabilidad emocional; � o los deberes estatales de garant�a constitucional.�; (iv) �Que examine la necesidad de desarrollar lineamientos jurisprudenciales o criterios constitucionales m�s expl�citos sobre: � competencias concurrentes; � protecci�n laboral; � l�mites constitucionales; � y obligaciones estatales de acompa�amiento y protecci�n�; (v) �Que eval�e si resulta necesario fortalecer la pedagog�a institucional nacional sobre la correcta interpretaci�n constitucional del Decreto 1345 de 2023�; y (vi) �Que se estudie la necesidad de emitir criterios orientadores que permitan armonizar adecuadamente: � autonom�a ind�gena; � pluralismo jur�dico; � estabilidad laboral; � derechos fundamentales; � protecci�n emocional; � y deberes estatales de garant�a�.
4. El 3 de junio de 2026 le fue comunicado el n�mero de radicado de la demanda al ciudadano Garc�a Delgado[6]. A su turno, en la misma fecha, el asunto fue repartido al magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez para su sustanciaci�n[7], y el 4 de junio siguiente fue remitido el expediente al despacho sustanciador[8].
5. Rechazo de la demanda. Mediante Auto del 17 de junio de 2026, el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez rechaz� la demanda al considerar que, de conformidad con el inciso 4� del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991, el decreto acusado no corresponde a alguno de los actos cuyo conocimiento fue atribuido a la Corte Constitucional[9].
6. Para llegar a la anterior conclusi�n, el Auto de rechazo precis� que el Decreto 1345 de 2023 es un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la Rep�blica en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del art�culo 189� de la Constituci�n. As�, debido a que art�culo 241 superior solo se asign� competencia a la Corte Constitucional para conocer de las demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra los actos reformatorios de la constituci�n, las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los art�culo 150.10 y 341 de la Constituci�n; el control de constitucionalidad sobre el decreto acusado le corresponde al Consejo de Estado[10].
7. Adicionalmente, el Auto de rechazo resalt� que el demandante no sustent� la competencia de la Corte Constitucional. Esto, por cuanto no explic� por qu� esta Corporaci�n ser�a competente para conocer del Decreto 1345 de 2023, ni al presentar razones que justificaran su competencia para realizar evaluaciones interpretativas generales y de pedagog�a constitucional[11].
8. Sin perjuicio de lo anterior, el Auto de rechazo tambi�n descart� el cumplimiento de los requisitos generales de admisi�n de las demandas de constitucionalidad. Sobre la identificaci�n de la norma demandada, se indic� que el actor aludi� al Decreto 1345 de 2023 en su totalidad, sin precisar los art�culos acusados, sin transcribir su texto y sin aportar copia de su publicaci�n oficial. Sobre las normas constitucionales infringidas, se resalt� que el actor no se�al� art�culos constitucionales como par�metro de confrontaci�n para el estudio del contenido normativo del decreto[12].
9. A su turno, con respecto a las razones ofrecidas por las que se viola la constituci�n, en t�rminos generales, se explic� que la demanda no expuso ninguna raz�n de inconstitucionalidad, sino que solicit� evaluaci�n interpretativa, pedagog�a institucional y criterios orientadores para la aplicaci�n del decreto. En concreto, se indic� que[13]: (i) la argumentaci�n careci� de claridad, pues plante� desacuerdos con interpretaciones del decreto sin permitir comprender qu� se demandaba ni por qu�; (ii) la demanda careci� de certeza, al no individualizar art�culo o proposici�n jur�dica concreta, pues la censura recay� sobre interpretaciones atribuidas a terceros y no sobre el texto normativo; a su vez, (iii) tampoco se cumpli� con la especificidad, al limitarse a afirmaciones generales sobre �vac�os interpretativos� y �zonas grises�, sin proponer contradicci�n alguna entre la Constituci�n y el decreto; (iv) careci� tambi�n de pertinencia, pues busc� elevar una consulta a la Corte para obtener criterios orientadores sobre la aplicaci�n pr�ctica del decreto; y (v), en consecuencia, careci� de suficiencia, pues, en criterio del Auto, la demanda no logr� identificar una duda m�nima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.
10. Finalmente, el Auto de rechazo resalt� que no se cumpli� con el requisito de legitimaci�n. Lo anterior, porque �[l]a demanda no est� acompa�ada de la c�dula de ciudadan�a colombiana del actor. Por lo tanto, no se acredit� su calidad de ciudadano colombiano y, en consecuencia, no se prob� su legitimaci�n para interponer la acci�n p�blica de inconstitucionalidad�[14].
11. En consecuencia, se rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada por Robinson David Garc�a Delgado en contra del Decreto 1345 de 2023, precisando que contra dicha decisi�n proced�a el recurso de s�plica en los t�rminos del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991[15]. Este Auto del 17 de junio de 2026 fue notificado personalmente al actor el 19 de junio siguiente[16] y notificado por estados, en la misma fecha, a trav�s del estado n�mero 0098[17].
12. Recurso de s�plica. Mediante correo electr�nico enviado el s�bado 20 de junio de 2026, Robinson David Garc�a Delgado interpuso recurso de s�plica contra el Auto de rechazo del 17 de junio de 2025[18]. El actor manifest� que el escrito presentado inicialmente no fue interpretado en su verdadera naturaleza jur�dica y finalidad constitucional. Se�al� que su actuaci�n no tuvo como prop�sito solicitar la declaratoria de inexequibilidad de un art�culo espec�fico ni la expulsi�n del Decreto 1345 de 2023 del ordenamiento jur�dico, sino poner en conocimiento de la Corte una problem�tica constitucional y humanitaria derivada de la forma en que diversas autoridades administrativas ven�an interpretando y aplicando dicho decreto en varios territorios del pa�s, particularmente en Nari�o[19].
13. Indic� que su preocupaci�n se relacionaba con la presunta vulneraci�n de derechos fundamentales derivados de interpretaciones institucionales seg�n las cuales la autonom�a ind�gena impedir�a la intervenci�n estatal frente a situaciones de debido proceso, estabilidad laboral, derecho al trabajo, protecci�n de v�ctimas, protecci�n de docentes amenazados, garant�as m�nimas de derechos humanos, protecci�n psicol�gica y emocional, y obligaciones constitucionales del Estado. Por lo tanto, precis� que su prop�sito es poner en conocimiento de la Corte Constitucional las afectaciones constitucionales que, en su criterio, est�n sucediendo sobre personas en condici�n de vulnerabilidad[20].
14. Seguido, manifest� que existe una problem�tica constitucional de inter�s general, la cual, en su criterio, trasciende una simple diferencia interpretativa y podr�a involucrar afectaciones directas a derechos fundamentales. Para sustentar sus afirmaciones, cit� varios art�culos de la Constituci�n Pol�tica[21]. Adicionalmente, resalt� que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que ninguna autonom�a o jurisdicci�n especial puede desconocer derechos fundamentales[22], y manifest� su preocupaci�n frente a que el escrito inicial haya sido entendido exclusivamente desde una �ptica formal, sin analizar el contexto humano, social y constitucional que dio origen a la solicitud, precisando que no promov�a una demanda ordinaria de inconstitucionalidad[23].
15. Por �ltimo, se�al� que se pretend�a llamar la atenci�n sobre la necesidad de fortalecer la pedagog�a constitucional y promover una interpretaci�n arm�nica entre la autonom�a ind�gena, el pluralismo jur�dico, los derechos fundamentales, el bloque de constitucionalidad y los deberes de protecci�n estatal[24]. A su vez, invoc� el principio pro actione, conforme al cual, en su criterio, las actuaciones ciudadanas deb�an interpretarse de la manera m�s favorable para garantizar el acceso a la justicia constitucional, y solicit� que la Sala Plena examinara integralmente el contenido material de su actuaci�n[25].
16. En consecuencia, solicit�: (i) revocar el Auto del 17 de junio de 2026; (ii) analizar el contenido de su actuaci�n; (iii) que fuera valorada la problem�tica constitucional expuesta derivada de las interpretaciones administrativas del Decreto 1345 de 2023; y (iv) que la Corte Constitucional adoptara las medidas que considerara pertinentes[26]. Junto con su escrito de s�plica, el actor remiti� la Resoluci�n No. 00-20 de 2026 de la Veedur�a Nacional Mi Comuna, mediante la cual se le designa como representante y coordinador de dicha veedur�a, en el departamento de Nari�o[27].
17. Mediante escrito de la Secretar�a General del 26 de junio de 2026, se remiti� el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora, informando que el t�rmino de ejecutoria del Auto del 17 de junio de 2026 transcurri� los d�as 22, 23 y 24 del mismo mes y a�o[28]. A su vez, se precis� que el 22 de junio de 2026, se recibi� escrito del ciudadano Robinson David Garv�a Delgado mediante el cual present� recurso de s�plica en contra del mencionado Auto[29].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia
19. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica constituye el mecanismo procesal mediante el cual el demandante de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad puede controvertir, por aspectos formales o materiales, la providencia que rechaz� su demanda[30].
20. El car�cter excepcional y estricto del recurso de s�plica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violaci�n, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci�n, o plantear nuevos elementos de juicio[31]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[32].
21. En tal sentido, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) cumpli� en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[33]. As�, el ejercicio del recurso de s�plica implica que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, se estar�a frente a una falta de motivaci�n del recurso que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo[34].
22. Para emprender ese an�lisis, la Sala ha se�alado que es preciso verificar el cumplimiento de tres requisitos de procedibilidad: (i) la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del demandante, quien debi� acreditar su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite[35]; (ii) la oportunidad, pues seg�n el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corte[36], el recurso debe ser presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de s�plica ser� considerado extempor�neo[37]; y (iii) la carga argumentativa, que exige al recurrente �presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[38]. Este �ltimo requisito �exige que el demandante estructure una argumentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga en el auto de rechazo�[39].
3. Cumplimiento del requisito de legitimaci�n en la causa por activa en el recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia
23. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimidad para presentar demandas es la misma legitimidad para interponer el recurso de s�plica[40]. Es decir, para ambas actuaciones el interesado debe demostrar ser ciudadano colombiano. Seg�n la jurisprudencia, la condici�n de ciudadano no es un hecho que pueda presumirse o tenerse como un elemento notorio, sino que siempre debe probarse[41]. A esta conclusi�n ha llegado la Sala Plena de esta Corporaci�n, particularmente, en el Auto 1407 de 2025, providencia en la que se unific� la forma en la que se debe acreditar el requisito de legitimaci�n en la causa por activa para interposici�n del recurso de s�plica.
24. En dicha oportunidad, la Corte resalt� que �[�] la condici�n de ciudadano es un elemento necesario para determinar la legitimidad por activa en procesos de control abstracto de constitucionalidad�[42]. Lo anterior, con fundamento en los art�culos 40 y 241 de la Constituci�n; y en la Sentencias C-536 de 1998, C-562 de 2000, C-591 de 2012 y C-441 de 2019. De esta forma, es imprescindible demostrar la calidad de ciudadano colombiano al momento de presentar la demanda, pues la legitimaci�n por activa en este tipo de procesos �[�] no depende de un inter�s individual o subjetivo, sino del inter�s de defender la integridad de la Constituci�n, que es com�n a todos los ciudadanos, en la medida que ello corresponde al ejercicio de un derecho pol�tico�[43].
25. En consecuencia, en el mencionado Auto, la Sala Plena precis� que la condici�n de ciudadano no pod�a presumirse ni considerarse notoria, sino que deb�a siempre probarse. Por ejemplo, en sede de admisi�n de la demanda, es posible que el magistrado sustanciador no pueda identificar que el demandante ha acreditado dicha condici�n de ciudadano, lo cual, deber� quedar consignado como una de las razones por las cuales se inadmite la acci�n. As�, en este caso, es posible que el ciudadano acredite su condici�n dentro de la oportunidad prevista para subsanar la demanda, quedando as� satisfecho el presupuesto. De hecho, la acreditaci�n de este requisito tambi�n puede darse, incluso, despu�s del rechazo de la demanda, como fue el caso del Auto 1124 de 2024, en el que el demandante remiti� copia de su c�dula de ciudadan�a junto con el escrito del recurso de s�plica[44].
26. As�, mediante el Auto 1407 de 2025, la Sala Plena en dicha oportunidad, unific� el entendimiento sobre la acreditaci�n del requisito de legitimaci�n en la causa por activa para la interposici�n del recurso de s�plica. En efecto, encontr� necesario �[�] reconsiderar la regla del Auto 111 de 2023, conforme a la cual, para cumplir con el requisito de legitimaci�n en el recurso de s�plica es suficiente con que el recurrente sea la misma persona que present� la demanda. Esta regla se funda en que el recurrente es un sujeto procesal y, en tanto tal, puede controvertir el auto de rechazo de la demanda�[45].
27. Lo anterior, por cuanto consider� que dicha regla del Auto 111 de 2023 parec�a escindir la legitimidad, lo cual, generaba que se entendiera por cierto el requisito para unas actuaciones procesales, pero para otras no. Por ende, la Corte destac� que la legitimidad no era escindible, pues resultaba transversal en todas las actuaciones del proceso de control abstracto de constitucionalidad, en concreto: se debe acreditar para presentar la demanda, para corregirla, para recurrir el auto de rechazo, para que la Corte se pronunciara de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas en la sentencia, e incluso para presentar posteriormente una solicitud de nulidad de la sentencia. As�, en el contexto del recurso de s�plica, �[�] la condici�n de sujeto procesal no depende s�lo de haber presentado la demanda, sino que tambi�n requiere, de manera indispensable, demostrar la calidad de ciudadano. Si ello no se demuestra, no hay legitimidad y, desde luego, no se es, en rigor, un sujeto procesal�[46].
28. Por lo anterior, mediante el Auto 1407 de 2025 la Sala Plena modific�, de manera expresa, la regla jurisprudencial relativa al an�lisis del requisito de legitimaci�n en el contexto del recurso de s�plica. Esto, entendiendo que para cumplir con este requisito se debe demostrar: �(i) que el recurrente es ciudadano colombiano y que, adem�s, (ii) se constate que el recurrente sea el mismo ciudadano que present� la demanda de inconstitucionalidad. La demostraci�n de la calidad de ciudadano colombiano puede hacerse incluso con la interposici�n del recurso de s�plica y, en todo caso, la Sala verificar� siempre esta condici�n cuando no haya sido constatada por el ponente�[47].
4. Soluci�n del caso concreto: el recurso de s�plica ser� rechazado por no cumplir con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa
29. La Sala Plena considera que el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Robinson David Garc�a Delgado no satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por activa y, en consecuencia, debe ser rechazado.
30. Con fundamento en la regla del Auto 1407 de 2025, la Sala concluye que el recurso de s�plica de la referencia no cumple el requisito de legitimaci�n por activa. En el Auto del 17 de junio de 2026, el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez identific� y resalto que no se cumpl�a con el requisito de legitimaci�n, por cuanto el demandante no acredit� su calidad de ciudadano. Lo anterior, tal y como se describe supra 10. Esto, como uno de los varios argumentos que fundamentaron la decisi�n de rechazo de la demanda, sin perjuicio de que la raz�n principal fue la ostensible falta de competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre una demanda contra un decreto reglamentario del Gobierno Nacional.
31. En este orden de ideas, y revisando los documentos aportados por el recurrente en sede de interposici�n del recurso de s�plica, la Sala Plena encuentra que este no demostr� su calidad de ciudadano colombiano, pues no aport� la copia de su c�dula en ninguna de las etapas del proceso. As�, dado que la condici�n de ciudadano no se puede presumir ni entender como un hecho notorio, no es posible interpretar que est� probado que el se�or Robinson David Garc�a Delgado tenga legitimaci�n para actuar en el tr�mite. Tal como lo ha se�alado la jurisprudencia, demostrar la calidad de ciudadano no es una mera formalidad, sino un elemento necesario para ejercer un derecho pol�tico, cuyo titular exclusivo es el ciudadano colombiano.
32. En consecuencia, como se anticip�, el recurso de s�plica ser� rechazado por incumplir con el requisito de legitimidad.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, el recurso de s�plica interpuesto por Robinson David Garc�a Delgado contra el Auto del 17 de junio 2026, mediante el cual se rechaz� el escrito de revisi�n constitucional en el expediente D-17.559.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.559.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
No participa
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-17559, archivo: �D0017559-Presentaci�n Demanda-(2026-06-01 13-07-34).pdf�.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital D-17559, archivo: �D0017559-Peticiones y Otros-(2026-06-03 16-16-50).pdf�.
[7] Expediente digital D-17559, archivo: �D0017559-Acta de Reparto-(2026-06-04 07-58-50).pdf�.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital D-17559, archivo: �D0017559-Auto Rechazo-(2026-06-19 02-08-03).pdf�.
[10] Ibidem. Pp. 5-6.
[11] Ibidem. Pp. 4.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem. Pp. 6.
[16] Expediente digital D-17559, archivo: �D0017559-Peticiones y Otros-(2026-06-19 08-14-41).pdf�.
[17] Expediente digital D-17559, archivo: �D0017559-Peticiones y Otros-(2026-06-22 06-58-24).pdf�.
[18] Expediente digital D-17559, archivo: �D0017559-Recurso de S�plica-(2026-06-22 07-15-34).pdf�. Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con el informe secretarial del 26 de junio de 2022 (D0017559-Peticiones y Otros-(2026-06-26 14-53-16).pdf), se entiende que el escrito de s�plica fue recibido el 22 de junio de 2026, d�a h�bil siguiente al 20 de junio del mismo a�o.
[19] Ibidem. Pp. 2-3.
[20] Ibidem.
[21] Art�culos, 1, 2, 5, 13, 25, 29, 93, y 94.
[22] Para sustentar este punto, el actor enunci� el art�culo 93 superior, al igual que varios documentos de derecho internacional, a saber: Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, y Convenio 169 de la OIT.
[23] Expediente digital D-17559, archivo: �D0017559-Recurso de S�plica-(2026-06-22 07-15-34).pdf�. Pp. 4.
[24] Ibidem. Pp. 5.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem. Pp. 7-9.
[28] Expediente digital D-17559, archivo: �D0017559-Peticiones y Otros-(2026-06-26 14-53-16).pdf�.
[29] Ibidem.
[30] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 294 de 2019, 435 de 2020, 085 de 2021, 1088 de 2024, 1830 de 2024 y 092 de 2025.
[31] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) s� se corrigi� en los t�rminos indicados en la inadmisi�n; (ii) el demandante s� act�o en los t�rminos procesales establecidos y present� escrito de correcci�n; (iii) no se configur� la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violaci�n de la igualdad s� cumpl�a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guard� silencio sobre la adecuada o inadecuada formulaci�n o estructuraci�n de uno de los cargos, lo que hac�a suponer que el mismo era apto para su estudio. Corte Constitucional, Auto 025 de 2021.
[32] Corte Constitucional, autos 759 de 2018 y 025 de 2021.
[33] Corte Constitucional, autos 236 de 2017 y 025 de 2021.
[34] Corte Constitucional, autos 515 de 2017, 009 de 2019 y 085 de 2021.
[35] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.
[36] De acuerdo con el art�culo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, �[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�, las disposiciones sobre t�rminos rigen para los procesos radicados a partir del 1.� de abril de 2025. En este caso, como la demanda fue presentada y radicada con posterioridad a esa fecha, dichas disposiciones resultan aplicables.
[37] Corte Constitucional, Auto 172 de 2021.
[38] Corte Constitucional, Auto 514 de 2017.
[39] Corte Constitucional, Auto 247 de 2019.
[40] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.
[41] Ibidem.
[42] Ibidem.
[43] Ibidem.
[44] En este caso, la Sala encontr� acreditada la condici�n de ciudadano y consider� que ten�a legitimidad para interponer el recurso. Lo anterior, en los siguientes t�rminos: �En primer lugar, se cumple con el presupuesto de la legitimaci�n porque el recurso fue interpuesto por el se�or Mauricio Cadavid Restrepo, demandante en el proceso de la referencia. En este punto, es preciso mencionar que uno de los reproches del auto de rechazo fue que el actor no acredit� la calidad de ciudadano, sin embargo, esta falencia se subsan� con la copia de la c�dula de ciudadan�a que se aport� con el recurso de s�plica que se estudia�. Corte Constitucional, Auto 1124 de 2024.
[45] Ibidem.
[46] Ibidem.
[47] Ibidem.